JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2920/2008

ACTOR: VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2920/2008, promovido por Víctor Alarcón Requejo, en contra de las determinaciones adoptadas en la Sesión Ordinaria celebrada los días veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California,  y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración que el actor realiza en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El demandante aduce que el trece de enero de dos mil siete, la XVIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, lo designó Consejero ciudadano numerario para integrar el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, por el periodo 2007-2010.

2. Luego, el veinticinco de enero del propio año dos mil siete, la legislatura mencionada lo nombró Presidente del Consejo Estatal Electoral por el mismo periodo.

3. A virtud de las reformas a la Constitución de dicho estado, emitidas mediante Decreto 121 de la XIX Legislatura de la entidad, el órgano electoral se denomina Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en tanto el órgano superior ahora se llama Consejo General Electoral.

4. En el artículo tercero transitorio de la reforma señalada, se determinó que los Consejeros ciudadanos del organismo señalado, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período por el cual fueron designados.

5. El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 157 de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, por el cual expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado, que abrogó la anterior ley.

6. En la nueva legislación electoral se establecieron distintas tareas al Instituto Electoral responsable y en el marco de dichas actuaciones, el veintiséis de noviembre del año pasado, se celebró la VI Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo General del Instituto, misma que fue suspendida y se convocó a las quince horas con treinta minutos del veintisiete de dicho mes, para su reanudación.

7. Afirma el actor que la sesión se reanudó cinco minutos antes de la hora señalada, con la asistencia de cuatro Consejeros y dos representantes de partidos, sin esperar la presencia de él en su calidad de Presidente del Consejo General.

8. Añade que en dicha sesión, ante su ausencia, se designó a un presidente del Consejo General sustituto para presidir la sesión y luego se adoptó un acuerdo por los Consejeros reunidos en el sentido de “no ratificarlo” en el cargo de Presidente del Consejo General, designando en su lugar a Marina del Pilar Olmeda García. Además, señala el demandante, se adoptaron distintos acuerdos con esa conformación del Consejo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con esas determinaciones, el tres de diciembre de dos mil ocho, Víctor  Alarcón Requejo, por su propio derecho, presentó ante el Instituto Electoral responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de referencia.

III. Trámite y turno de la demanda. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana señalado como responsable, dio el trámite legal a la demanda y la remitió, con los anexos pertinentes a esta instancia jurisdiccional, donde por acuerdo de presidencia de diez de diciembre del dos mil ocho, se registró con el número de expediente SUP-JDC-2920/2008, y se turnó a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y trámite del juicio. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la magistrada encargada de la instrucción admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable e inició la etapa de instrucción, en la cual se requirió a la responsable  diversa documentación, la cual remitió en su oportunidad.

Por acuerdo de veintiséis de enero del año en curso, la magistrada instructora cerró la etapa de instrucción del juicio, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Conforme con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Federal, se desprende que el Tribunal Electoral con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en términos de lo preceptuado por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las bases establecidas en la Constitución y según lo regule la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

Asimismo, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Respecto a la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que nos ocupa, en relación con la hipótesis planteada en el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que en el artículo 83 de esa ley no se advierte competencia expresa a favor de esta Sala Superior o de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver sobre los juicios ciudadanos en los que se reclame el derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

En la especie, se reclama una determinación emanada del máximo órgano administrativo electoral de una entidad federativa, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Baja California, al haberse emitido el acuerdo por el cual se decide no ratificar en el cargo al Presidente del propio consejo responsable.

Por tanto, conforme a una lógica competencial, puede sostenerse válidamente que el ámbito concreto de atribuciones jurisdiccionales de esta Sala Superior, por razón de la materia, comprende las determinaciones adoptadas por los órganos electorales de las distintas entidades federativas que conforman nuestra geografía electoral, cuando se trate de violaciones que se ubiquen en la hipótesis del artículo 79, párrafo 2, de la ley de la materia, esto es, cuando un ciudadano teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales en la entidad federativa correspondiente.

Lo anterior porque esa clase de determinaciones constituyen actos de importancia en el ámbito electoral local, en virtud de que los institutos electorales tienen por disposición constitucional, la función de velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en la función estatal electoral que tienen encomendada. Esto implica, que sus actos y resoluciones tienen incidencia directa en la totalidad de las elecciones que deban desarrollarse en la entidad, incluida necesariamente la de los gobernadores o, en su caso, del jefe de gobierno del Distrito Federal.

De lo antes expuesto, con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por las razones antes señaladas, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se planteen en los términos del artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, consecuentemente pronunciarse en definitiva del asunto que nos ocupa.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8 citado, porque el acto cuestionado tuvo verificativo el veintisiete de noviembre de dos mil ocho y la demanda fue presentada el tres de diciembre del año de referencia, teniendo en consideración que para el cómputo no se consideran los días veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil ocho, al no vincularse la actuación reclamada con proceso electoral alguno, lo cual hace evidente la oportunidad de la impugnación, con mayor razón si se atiende al hecho de que no existe constancia alguna justificativa de la notificación del acto reclamando al actor.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; identifica al órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada; finalmente, cita los preceptos legales considerados violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Víctor Alarcón Requejo, por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda se alega que la “no ratificación” emitida por el Consejo General responsable vulnera su derecho a integrar el órgano ciudadano electoral; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende se restituya en el goce del derecho conculcado y el medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

Por cierto, sobre este tópico resulta infundado lo alegado por la responsable en el sentido de que el juicio debe declararse improcedente, supuestamente porque está dado para ejercerse en contra de determinaciones de autoridad distinta a los institutos electorales, respecto del cual se aduce la violación del derecho a integrar tal órgano.

Lo infundado de este aserto estriba en que la ley no limita la procedencia del juicio ciudadano, en contra de los actos que vulneren el derecho a integrar los institutos electorales locales, para combatir las determinaciones emitidas por autoridades distintas al propio organismo electoral de que se trate, de suerte, que como la ley no distingue, no existe basa legal para hacerlo, porque ello entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que afecten su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en el sentido de no ratificar al actor como Presidente de dicho Consejo, es definitiva y firme, toda vez que no existe en la legislación local un medio de defensa a virtud del cual el afectado pueda controvertir dicha decisión, para privarla de efectos y remediar el agravio que dice afecta su esfera jurídica.

TERCERO. Por la forma en la cual se abordará el análisis de la cuestión esencial de fondo y por no existir disposición legal que obligue a ello, no se hace la transcripción en este apartado de las determinaciones reclamadas.

CUARTO. Precisión de la litis. En el presente caso, el punto central de la controversia a dilucidar, consiste en determinar si fue legal o no, la destitución del ciudadano Víctor Alarcón Requejo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Al respecto, conviene tener presente, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia se emita por autoridad competente y contenga la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación, así como que, los actos privativos se desarrollen mediante un procedimiento, en el cual se cumplan con las formalidades esenciales a efecto de respetar el derecho de defensa del afectado.

 

Por tanto, cualquier acto de esa índole para ser legal, entre otros requisitos, exige ser emitido por un órgano con atribuciones legales para hacerlo, que exista un procedimiento previo en que se satisfagan las formalidades esenciales, para permitir al gobernado conocer la causa de la afectación o el hecho que se le atribuye y, con ello, permitirle fijar su postura, presentar pruebas y objetar las de cargo y, sobre esas bases, que se emita la determinación correspondiente.

 

Además, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, si las normas incluyen diversos supuestos, se debe precisar con claridad y detalle, el apartado o fracción en que apoya la actuación, al tiempo en que se expongan las razones de hecho que justifican el surtimiento del supuesto de la norma, todo a efecto de no dejar al gobernado en estado de indefensión, ya que en caso contrario, no se le otorgaría la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, si es o no conforme a la ley, para que esté en aptitud de alegar en su defensa.

 

Definido lo anterior, es de mencionar que los artículos 132, 133, 134, 138, 140, 141, 145, 486, 487, 488, 492, 494, 495, 497, 498 y 500 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, conforman el marco normativo referente al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, su funcionamiento, integración, así como sus atribuciones y sanciones, disponiendo que:

 Artículo 132

El Consejo General será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se observen los principios que rigen la función pública electoral.

 

Artículo 133

El Consejo General estará integrado por:

I. Siete consejeros electorales numerarios electos por el Congreso del Estado, de acuerdo al procedimiento señalado en la Constitución del Estado y esta Ley;

II. Un representante por cada uno de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General, y

III. Un Secretario Fedatario.

Artículo 134

Los consejeros electorales del Consejo General durarán en su cargo tres años, pudiendo ser considerados para la designación de un período inmediato. En ningún caso, los consejeros electorales permanecerán más de seis años en el cargo.

El Consejo General contará con un Consejero Presidente, que será electo de entre los mismos siete consejeros electorales numerarios, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato.

El Congreso del Estado elegirá dos consejeros electorales supernumerarios, exclusivamente para que suplan a los consejeros electorales numerarios en sus inasistencias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, en orden de prelación.

En caso de falta permanente de un Consejero Electoral Numerario, la persona que sea designada en su lugar por el Congreso del Estado, fungirá en el cargo el tiempo que le faltare para cumplir el período correspondiente a quien sustituye, pudiendo ser reelecto para el período inmediato.

 

La renovación del Consejo General se realizará cada tres años.

El Secretario Fedatario será nombrado por la mayoría calificada del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, y será distinto a ellos.

 

Artículo 138

El quórum válido para sesionar se integrará con más de la mitad de los consejeros electorales y de los representantes de los partidos políticos.

En caso de que no se reúna la mayoría que se señala en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, mismo procedimiento se seguirá cuando iniciada una sesión, por cualquier razón desaparezca el quórum.

En todos los casos, deberán estar presentes por lo menos cuatro consejeros electorales, incluyendo al Consejero Presidente o el Consejero que se designe conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de esta Ley.

Artículo 140

Dentro de los tres días siguientes a la toma de protesta ante el Congreso del Estado, se reunirán los consejeros electorales numerarios del Consejo General, en las instalaciones del Instituto Electoral, a efecto de celebrar sesión pública para designar al Consejero Presidente, mediante votación secreta de las dos terceras partes de los consejeros electorales numerarios.

Si transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría simple de los consejeros electorales que integran el Consejo General Electoral.

Corresponderá al Consejero Electoral Numerario decano, o en su caso, el de mayor edad, ocupar la Presidencia del Consejo General, hasta la designación del Presidente conforme al procedimiento previsto en este artículo; debiendo elaborar y firmar el acta correspondiente, expidiendo la constancia respectiva.

Designado el Consejero Presidente del Consejo General, procederá a rendir protesta de ley y dentro de los tres días siguientes, convocará a sesión para:

I. Recibir la propuesta presentada por el Consejero Presidente, de Secretario Fedatario, y en su caso aprobarla;

II. Tomar la protesta a los representantes de los partidos políticos, cuando corresponda;

III. Declarar formalmente instalado el Consejo General, y

IV. Integrar las comisiones permanentes del Consejo General.

Artículo 141

En caso de falta definitiva del Consejero Presidente, los consejeros electorales sesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, para nombrar al Consejero Presidente que lo habrá de sustituir, a efecto de terminar el período de aquél, debiendo observar en lo conducente el procedimiento previsto en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior.

Cuando la falta sea temporal o momentánea, el Presidente de la Comisión Permanente que corresponda en el orden de las fracciones del artículo 144, asumirá la presidencia.

Se entenderá por ausencia temporal, aquella que exceda el término de tres días en proceso electoral, y de quince días en año no electoral.

Artículo 145

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar las iniciativas de Ley o Decreto en materia electoral para ser enviadas al Congreso del Estado;

II. Expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; así como, los reglamentos interiores, circulares y lineamientos necesarios para el funcionamiento del Instituto Electoral, y fijar las políticas y programas de éste;

III. Garantizar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;

IV. Designar o remover por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, al Secretario Fedatario del Consejo General, conforme a la propuesta del Consejero Presidente; y en caso de ausencia, designar de entre los directores ejecutivos, a la persona que fungirá como Secretario Fedatario en la sesión;

V. Designar o remover a los consejeros electorales numerarios y supernumerarios de los Consejos Distritales Electorales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, a propuesta de la comisión respectiva, así como al Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Distritales Electorales, de entre los propios consejeros, a propuesta del Consejero Presidente del Consejo General;

VI. Designar o remover al Director General del Instituto Electoral, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley;

VII. Designar o remover a los directores ejecutivos de Procesos Electorales, del Registro de Electores, de Informática y Estadística Electoral, y de Administración, de la Dirección General del Instituto Electoral, por mayoría de votos de sus integrantes y conforme a la propuesta que presente el Director General del Instituto;

VIII. Designar o remover al Coordinador de Comunicación Social del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, así como expedir el Reglamento para el funcionamiento de la Coordinación;

IX. Integrar las Comisiones Permanentes y Especiales del Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente, o en su caso, de la mayoría de los consejeros electorales numerarios.

[…]

Artículo 486

Para los efectos de esta Ley, se consideran servidores públicos del Instituto Electoral el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Fedatario del Consejo General y de los Consejos Distritales, el Director General, el Contralor General, los directores de área, el titular de la Dirección de Fiscalización, los jefes de departamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 487

Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan los sujetos referidos en el artículo anterior, así como aplicar las sanciones en los términos dispuestos en el presente Título.

La Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución del Estado y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto Electoral.

Artículo 488

Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Electoral:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. No cumplir o preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral en el desempeño de sus labores;

IV. Aceptar empleo, cargo o comisión que resulte incompatible con su función;

V. Utilizar los recursos asignados para un fin distinto;

VI. Manifestar públicamente su inclinación o animadversión por algún partido político, coalición o sus candidatos;

VII. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Electoral;

VIII. Dejar de asistir hasta en dos ocasiones a las sesiones del Consejo del que forme parte, en un periodo de treinta días, si causa suficientemente justificada;

IX. Utilizar indebidamente para sí o por interpósita persona, la documentación e información que por razón de su función, conozca o conserve bajo sus cuidados o a la cual tenga acceso, así como sustraer, destruir, ocultar o inutilizar la misma;

X. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

XI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

XII. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

XIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

XIV. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XV. Las previstas, en lo conducente, en los artículos 46 y 47 de la Le y de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y

XVI. Las demás que determine la presente Ley y los ordenamientos que resulten aplicables.

 

Artículo 489

El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años; plazo que se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador respectivo.

Artículo 492

Las quejas o denuncias que se presenten de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. No serán admisibles quejas o denuncias anónimas.

Artículo 494

La recepción, trámite y resolución de las quejas y denuncias que se presenten en contra de cualquier servidor público del Instituto Electoral, por incumplimiento de sus obligaciones, se sujetará a las siguientes normas:

I. Deberán presentarse por escrito ante la Contraloría General; si encuadra en alguna de las causas de improcedencia y sobreseimiento referidas en el artículo anterior, dictará el acuerdo correspondiente;

II. La investigación administrativa, se iniciará de oficio, mediante queja o denuncia que se haga por parte de cualquier persona o como resultado de las revisiones o auditorías que se practiquen por la autoridad competente;

III. En el auto de inicio se ordenará la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa correspondiente, recabando los medios de prueba que sean bastantes y suficientes y la práctica de diligencias, inclusive de aquellas necesarias para la integración de la misma, constituyendo ambas fases el período de investigación administrativa;

IV. Concluida la etapa de investigación administrativa y de existir elementos suficientes que establezcan la presunción de que el acto u omisión constituye una infracción administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público por incumplimiento en las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo siguiente; en caso contrario la Contraloría General dictará el acuerdo de no inicio de procedimiento administrativo y se archivará el asunto como totalmente concluido, y

V. El acuerdo de inicio de procedimiento, improcedencia, sobreseimiento, o de no inicio, deberá notificarse al quejoso o a la autoridad por la cual se haya tenido conocimiento de la queja o denuncia.

Artículo 495

El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará, además de las normas previstas en el artículo anterior, a lo siguiente:

I. Se iniciará con el acuerdo que dicte la Contraloría General, teniendo por radicada la queja, el acta administrativa o el instrumento correspondiente en el que consten los hechos que presuman la responsabilidad administrativa;

II. El Contralor General citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

III. La Contraloría General, dentro de los dos días siguientes a que concluya la audiencia referida en la fracción anterior, deberá calificar las pruebas, procediendo al desahogo de las que resulten admisibles y que requiera preparación o diligencia para ello; mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de treinta días naturales;

IV. Si del resultado de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras diligencias, y

V. Cuando no existan pruebas pendientes de desahogo, la Contraloría General declarará cerrado el periodo de instrucción, y procederá a dictar resolución dentro de los veinte días naturales siguientes, sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa, y en su caso, impondrá al servidor público responsable la sanción que corresponda.

La audiencia establecida en la fracción II de este artículo, será privada; la resolución que se emita se notificará al órgano electoral al cual pertenezca el infractor, para efectos de cumplimentarla.

Artículo 497

Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 498

Las sanciones que podrá imponer la Contraloría General, atendiendo a la gravedad de la falta, consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Multa hasta por doscientas veces el Salario Mínimo Diario General vigente en el Estado;

III. Suspensión del encargo hasta por sesenta días, sin goce de salario o contraprestación que reciba con motivo de su encargo;

IV. Destitución del puesto, y

V. Inhabilitación temporal, hasta por tres años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Artículo 500

Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley.

 

De la intelección de los numerales antes trascritos se desprende que:

 

1. El Consejo General es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, encontrándose integrado por siete Consejeros Electorales numerarios, un representante por cada uno de los partidos políticos acreditados y un Secretario Fedatario.

 

2. Dicho organismo cuenta con un Consejero Presidente, que será electo de entre los mismos siete Consejeros Electorales numerarios, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato.

 

3. El quórum válido para sesionar se integra con más de la mitad de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos.

 

En caso de que no se reúna la mayoría señalada, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y representantes que asistan, mismo procedimiento se seguirá cuando iniciada una sesión, por cualquier razón desaparezca el quórum.

 

En todos los casos, deberán estar presentes por lo menos cuatro Consejeros Electorales, incluyendo el Consejero Presidente o quien lo supla.

 

4. Dentro de los tres días siguientes a la toma de protesta ante el Congreso del Estado, se reunirán los Consejeros Electorales a efecto de designar al Consejero Presidente, mediante votación secreta de las dos terceras partes de los Consejeros electorales numerarios.

 

Si transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría simple de los Consejeros Electorales.

 

Corresponderá al Consejero decano, o de mayor edad, ocupar la Presidencia del Consejo General, hasta en tanto se haga la designación del Consejero Presidente.

 

5. En caso de falta definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales sesionarán dentro de las veinticuatro horas, para nombrar al Consejero Presidente que lo habrá de sustituir.  

 

Cuando la falta sea temporal, el Presidente de la Comisión Permanente que corresponda, asumirá la Presidencia.

 

6. Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan, entre otros, los Consejeros Electorales.

7. Se prevén como algunas causas de responsabilidad para los servidores públicos: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, b) Tener notoria negligencia o ineptitud o descuido en el desempeño de sus labores, c) No cumplir o preservar los principios que rigen el funcionamiento regular del instituto, d) Utilizar los recursos asignados para un fin distinto, e) Dejar de asistir hasta en dos ocasiones a las sesiones del Consejo; y f) Utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su función conozca o conserve.

8. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral, se iniciarán de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia.

La recepción, trámite y resolución de las quejas y denuncias que se presenten en contra de cualquier servidor público del Instituto, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá presentarse por escrito ante la Contraloría Interna,

II. La investigación se iniciará de oficio, mediante la queja o denuncia que se haga por parte de cualquier persona o como resultado de la revisión de las auditorias,

III. En el auto de inicio se ordenará la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa,

IV. Concluida dicha etapa y de existir elementos suficientes que establezcan la presunción de la comisión de la falta y la presunta responsabilidad del servidor público, se iniciará el procedimiento de responsabilidad.

9. El procedimiento administrativo, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se iniciará con el acuerdo de radicación de la queja;

II. El Contralor citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa, el  lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga;

III. La Contraloría procederá a la calificación de las pruebas, procediendo al desahogo de las que resulten admisibles;

IV. Cuando no existan pruebas pendientes de desahogo, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a dictar resolución dentro de los veinte días naturales siguientes, imponiendo, en su caso, al servidor público la sanción por la responsabilidad que le resulte.

10. Las sanciones que podrán imponerse, consistirán en: amonestación; multa, suspensión del cargo, destitución del puesto, o inhabilitación temporal. 

 

Ahora bien, para la mejor compresión de la cuestión debatida, es importante tener presente la serie de hechos que acontecieron en la Sesión Ordinaria que derivó en la no ratificación y destitución del ahora actor como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California, para lo cual se acude al contenido de la versión estenográfica de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo General Electoral de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la cual al no encontrarse controvertida en su contenido por las partes, se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además se reproduce en iguales términos que el acta certificada que de dicha sesión remitió la responsable como documental pública, la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley citada se le concede pleno valor probatorio, documentos de los cuales se desprende que:

 

a. Derivado de la problemática acaecida en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo General Electoral de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el entonces Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Baja California, consideró prudente convocar a su reanudación para el día siguiente a las quince horas con treinta minutos.

 

b. Llegado el día y la hora fijado para su continuación, ante la aparente ausencia del Consejero Presidente se determinó por parte de Cuatro Consejeros Electorales presentes, lo siguiente:

 

En uso de la voz el CONSEJERO ELECTORAL JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES expreso: … de noviembre de dos mil ocho para continuar con los trabajos de la Sexta Sesión Ordinaria de este H. Consejo y reunidos en la sala de sesiones del Consejo General de este Instituto Licenciado Luis Rolando Escalante Topete, en virtud de no estar presente el Consejero Presidente y sin existir excusa legal para no estar presente y continuar con la sesión ordinaria para la que fuimos convocados, y desahogar los puntos enlistados, así como tomar los puntos de acuerdo necesarios para el buen funcionamiento de este organismo, en atención a lo dispuesto en el transitorio duodécimo del decreto ciento cincuenta y siete que crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California y, con fundamento en el artículo ciento cuarenta y uno párrafo segundo, en relación al ciento cuarenta y cuatro de la citada ley, asumo la Presidencia de este Consejo General Electoral por ministerio de ley, para el efecto de reanudar la Sexta Sesión Ordinaria de este Consejo, por lo que declaro formalmente abiertos los trabajos de la misma en el orden previamente establecido, deseando que los Consejeros presentes, así como los Consejeros representantes de los partidos políticos que nos acompañen, pongamos lo mejor de nuestro esfuerzo para llegar a los acuerdos necesarios que permitan el desarrollo armonioso y efectivo de este Instituto, Se abre la sesión, señores, perdón Consejero. - - - - - - - - - - - - - - - -

 

c. Hecho lo anterior, dicho Consejero Electoral procedió a llamar al Secretario Fedatario para que certificara lo actuado; sin embargo, ante su ausencia se determinó lo siguiente:

 

El CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES dispone lo siguiente: En virtud de que el Secretario Fedatario de este Consejo no se presentó a la hora citada, cito el artículo ciento cuarenta y cinco, fracción cuarta, que dice que en caso de su ausencia designar entre los directores ejecutivos a la persona que fungirá como Secretario Fedatario en la sesión y en virtud de que el director, el único director ejecutivo que está en funciones actualmente es el licenciado Andrés Gilberto Bargueño titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, se cita por favor, para que se le manda a llamar por favor, para proceder en consecuencia. Quiero proponer a este Consejo la designación del ciudadano Andrés Gilberto Burgueño, para suplir la ausencia del Secretario Fedatario ¿no hay algún inconveniente por parte de los Consejeros presentes? si él es el titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, conforme al artículo transitorio que está publicado, este titular hasta el treinta y uno de marzo del siguiente año, dos mil nueve; entonces ¿están de acuerdo? ¿los consejeros que estén a favor de la designación? Levanten la mano en señal de aprobación los cuatro Consejeros Electorales presentes en la sesión, aceptado, muy bien, señor Secretario Fedatario quiere por favor pasar a tomarle la protesta de ley correspondiente, perdón, es nada más para la sesión, es para la sesión, y, es por ministerio de ley, así es, rectificó, es por ministerio de ley, para que funja en esta sesión, tome asiento señor Burgueño, quiero por favor solicitarle al Secretario Fedatario para esta sesión, que pase lista de asistencia para verificar el quórum conforme a lo que marca el artículo ciento treinta y ocho de esta ley, Secretario, tome lista por favor.----------------------------------------------------------------------------- 

 

d. Seguidamente, dicho fedatario por ministerio de ley, precisó que se encontraban presentes cuatro Consejeros numerarios, así como cuatro representantes de partido, por lo que:

 

Acto seguido hace uso de la voz el CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER LÁZARO SÓLIS BENAVIDEZ: Muy bien, perdón, nada más déjenme aclarar con fundamento en el artículo ciento treinta y ocho, si el quórum es válido, si por que, conforme a lo que dice el artículo, el quórum válido para sesionar se integra con más de la mitad de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos, en caso de que no se reúna la mayoría señalada en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y representantes que asistan, y esta es la reanudación de una sesión que empezó el día de ayer como es público y conocido, si, con los Consejeros y representantes que asistan, el mismo procedimiento se seguirá cuando iniciada una sesión por cualquier razón desaparezca el quórum, muy bien, entonces hay quórum legal para sesionar,[] ---------------------------

 

 

e. Dado que según se colmaron las exigencias legales para continuar los trabajos de la Sesión Ordinaria del Consejo Electoral Estatal, se concedió el uso de la voz al Consejero Raúl Flores, quien manifestó: 

El CONSEJERO ELECTORAL RAÚL FLORES ADAME manifestó lo siguiente: Si me permite Presidente, efectivamente yo propuse al pleno que el ciudadano Víctor Alarcón Requejo, propusiera su ratificación, en virtud de que existe una serie de hechos que quisiera enumerar, que no genera para la mayoría de los integrantes del pleno, la confianza y la certidumbre de que estos trabajos son conducidos de manera imparcial y apegados a derecho de normatividad y entre ellos me permito mencionar alguno de los que estos Consejeros encontramos, como lo es el desacato a la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, donde se le instruye que continué con el procedimiento, mismo que ha detenido de manera amañada como lo cite ayer, para dar oportunidad al plazo de que sus amigos puedan presentar un recurso de amparo, así mismo, no ha informado a los Consejeros Electorales dentro de la correspondencia recibida las notificaciones de los amparos directos con números de expediente previstos en los mismos, promovidos por los quejosos, que ya conocemos sus nombres, así mismo, el mismo Presidente hace una contestación omisa de los informes justificados de los amparos indirectos con el número de expediente previstos promovidos por los mismos quejoso, respectivamente, al no señalar en la respuesta de esta sentencia, el recurso de inconformidad con los expedientes ya señalados emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral de Poder Justicia del Estado de Baja California y la resolución del juicio de revisión constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una omisión de parte, de manera dolosa, también ha desacatado deliberadamente el artículo quinto transitorio del decreto número ciento cincuenta y siete, emitido por la décima novena Legislatura del Congreso del Estado, [] por lo que hay suficientes elementos para que se someta al pleno del mismo, la ratificación del ciudadano Víctor Alarcón Requejo en la Presidencia, ya que no garantiza al pleno del Consejo y a los ciudadanos de Baja California el cumplimiento irrestricto  apegado a las leyes emanadas de la Constitución, es cuanto Consejero. --------------------------------------------------------------------------   

 

f. Después de fijados los posicionamientos esgrimidos por parte de otros Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos, el Consejero Presidente por ministerio de ley, secundó la propuesta efectuada del modo siguiente:

El CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES: Muy bien en virtud de que la propuesta del Consejero Raúl Flores Adame ha sido secundada, es suficiente para que este Consejo somete a consideración de este pleno, la ratificación en su puesto del Consejero Víctor Alarcón Requejo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, así que le pido al Secretario Fedatario en funciones, que reparta las cédulas correspondientes para conocer la votación de los Consejeros Electorales presentes, al parecer con el fin de homologar, es decir, si es si o no, si a favor de la ratificación o no, en contra de su ratificación, si ya están listos los señores Consejeros le pido al Secretario Fedatario que pase a tomar la votación por cédulas ¿está listo Secretario Fedatario para dar a conocer la votación que ha recogido?----------

[...]

Continua en uso de la voz el SECRETARIO FEDATARIO LICENCIADO ANDRES GILBERTO BURGUEÑO: Dice el último párrafo: si transcurridas tres rondas de votación ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría simple de los Consejeros que integran el Consejo General, en virtud de que no la tuvo, verdad entonces tendríamos que elegir un nuevo Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, entonces había dado más que someter la propuesta de quien fungiría como Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, adelante Consejera.---------------

[…]

En uso de la voz el REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL C. OMAR VERDUGO BARBA: Gracias si, yo creo que falta en el procedimiento una votación más, ya que se cumplieron las tres rondas donde no hubo cinco votos entonces dice, si en tres rondas no hay cinco votos entonces la elección será por mayoría simple, entonces que viene siendo cuatro votos, requiere esa cuarta votación en los términos del ciento cuarenta como decía el Consejero.-------------------------------------------

A lo que responde el CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCUO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER SOLÍS BENAVIDES: Así es, íbamos a proceder precisamente a hacer la última ronda de votación si, por mayoría simple dice el artículo ciento cuarenta, que si trascurrieran tres rondas de votación y ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección del Consejero Presidente se hará por mayoría simple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General si, en tal virtud si, aquí lo que procede es, una segunda ronda de votación, perdón una última ronda de votación verdad para elegir por mayoría simple al que será el Consejero Presidente del Consejo General, le pido al Secretario Fedatario.---

[…]

Acto continuo hace uso de la voz el CONSEJERO PRESIDENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES: Si, perfecto, muy bien, entonces se hará Secretario Fedatario una ronda para desahogar la fracción segunda del artículo ciento cuarenta, para la mayoría simple.-----------------------------------------------------------------

[..]

Procede el SECRETARIO FEDATARIO LICENCIADO ANDRÉS GILBERTO BURGUEÑO a recoger las cédulas de votación y da cuenta de la misma: De acuerdo a la cédula que esta en mi poder la primera dice, no ratificación, la segunda dice no ratificación, la tercera dice no ratificación, la cuarta dice no ratificación.----------

Declara el CONSEJERO PRESIDENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES: Hemos escuchado la voz del Secretario Fedatario en funciones, conforme al artículo ciento cuarenta segundo párrafo, que no hubo la mayoría simple en la propuesta de la no ratificación, en tal virtud se declara que el Consejero Víctor Alarcón Requejo deja de ser Consejero Presidente de este Consejo General Electoral, en tal virtud se tendrá que proceder a la elección de un nuevo Consejero, si, y en el mismo procedimiento, […]. --------------------------------------------

 

 

g. Al decidirse la no ratificación del ciudadano Víctor Alarcón Requejo al cargo de Consejero Presidente, se procedió a la elección de un nuevo Presidente, en el orden siguiente:

Una vez que se le concede el uso de la voz al REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el ciudadano OMAR VERDUGO BARBA expresa: Bien yo quisiera pedir a este Consejo que una vez que no hay Consejero Presidente y de conformidad con el artículo ciento cuarenta, tercer párrafo, asuma la Presidencia el Consejero Numerario decano, que en este caso, es el Consejero Raúl Flores por ser el de mayor antigüedad de los presentes para dar continuidad a la sesión.-------------------------------

 […]

En uso de la voz el CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RAÚL FLORES ADAME: Así es Secretario, gracias Consejero, Secretario de Fedatario a fin de poder continuar los trabajos de esta sesión y en base y con sustento en el artículo ciento cuarenta y cinco fracción segunda, a este Consejo, que nos permite los acuerdos necesarios para ser y dar cumplimiento a la ley, voy a proponer a este pleno que de manera inmediata nombremos en base al artículo ciento cuarenta, un nuevo, en su párrafo segundo y subsecuentes, un nuevo Presidente del Consejo, entonces quisiera que someta como lo dije anteriormente que con fundamento en el ciento cincuenta y cinco fracción segunda, acordemos y aprobemos por mayoría instaurar el procedimiento del artículo ciento cuarenta para estar en posibilidades de tener un Presidente que le dé conducción y continuidad a los trabajos de este Consejo. ------------------------------

[…]

El SECRETARIO FEDATARIO LICENCIADO ANDRÉS GILBERTO BURGUEÑO da cuenta de la primera ronda de votación: De acuerdo a las cédulas en mi poder, la primera dice voto a favor Doctora Marina, segunda cédula Marina del Pilar, tercera cédula Marina del Pilar Olmeda García y cuarta de la misma forma Marina del Pilar Olmeda.---------------------------------------------------------

[…]

Retoma el uso de la voz el CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RAÚL FLORES ADAME: Gracias Secretario Fedatario, como las tres primeras rondas no se ha alcanzado la mayoría requerida, entra inmediatamente en vigor el párrafo segundo, que establece que si en ninguna de las tres rondas de votación el Consejo alcanzara la votación requerida, la elección será por mayoría simple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General Electoral, por lo que solicito se repartan las boletas para estar en posibilidades de dar cumplimiento a esta cláusula, a este párrafo, da cuenta de la votación Secretario Fedatario.-------------------------------------------------

[…]

Retoma el uso de la voz el CONSEJERO PRESIDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RAÚL FLORES ADAME: Gracias Secretario Fedatario, bien en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo ciento cuarenta el pleno del Consejo de manera unánime ha designado a la Consejera Marina del Pilar Olmeda García como Presidenta del Consejo, por lo que todos los actos en consecuencia, una vez que se tome la protesta respectiva de ley, se hará la notificación al Congreso del Estado y también se le ruega y se instruye a todo el personal de este Instituto que acaten las decisiones que el pleno de la mayoría de este Consejo y le ruego a la Consejera pase al frente para tomar la protesta respectiva de ley […] .--------------------------------------------

 

De los hechos que se relata, se puede advertir que las razones esgrimidas por parte de cuatro Consejeros Electorales para no ratificar y remover al ahora actor de su cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral de Baja California, se sustentan en que había cometido una serie de irregularidades que no hacían factible su permanencia al frente del Instituto Electoral local, puesto que:

 

 a) Dejó de continuar con el procedimiento para nombrar del Director General del Instituto;

 

b) Omitió informar de los amparos directos presentados en torno a la designación del servidor que se menciona;

 

c) Soslayó indicar al Juez de Distrito al rendir los informes justificados, las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

d) Incumpl diversos trámites administrativos para la contratación de personal;

 

e) Se apoderó del área de comunicación social y,

 

f) Ocultó diversa información, entre otras anomalías.

 

En concepto de esta Sala Superior, el aludido proceder de los Consejeros Electorales resulta ilegal, al no encontrar fundamento jurídico que le dé sustento.

 

En efecto, las razones señaladas por los Consejeros Electorales para adoptar las decisiones cuestionadas, se soportan únicamente en la aparente comisión por parte de Víctor Alarcón Requejo de una serie de actos ilícitos, los cuales a su modo de ver, resultaban de la trascendencia suficiente para justificar su remoción en el cargo; sin embargo, la actuación efectuada no encuentra respaldo jurídico que la dote de validez.

 

Lo anterior, porque las consideraciones esgrimidas para proceder en el sentido que lo hicieron, se apoyan en meras situaciones de hecho, concluyentes en que el depuesto Presidente no ha ejercido correctamente el cargo que le fue conferido, pero en ninguna de las razones dadas por la responsable, se destacan consideraciones de derecho que pueda justificar la legalidad de su proceder.

 

 Si bien los Consejeros Electorales citan como fundamento de su actuar los artículos 140, párrafos primero, segundo y tercero y 141, párrafo primero, del Código electoral de la entidad, los  cuales se relacionan con el procedimiento para el nombramiento del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, es de mencionar que dichos dispositivos no resultan aplicables al caso, puesto que en la sesión de referencia no se demostró la falta definitiva del Consejero Presidente que orillara a activar el procedimiento para su sustitución, sino más bien una serie de situaciones fácticas que pudieran evidenciar la existencia de conductas de responsabilidad sancionables.

   

De este modo, si no se dieron las condiciones para estimar que existía una falta definitiva del Consejero Presidente, las normas involucradas no constituyen un fundamento legal que valide la actuación.

 

En tal orden, si se adujo como justificación de la determinación cuestionada, la comisión de conductas irregulares por parte del Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ello no conlleva por sí mismo la legalidad de tal decisión, en tanto era menester la plena comprobación del hecho aducido como motivación, en el cual se respetaran las formalidades mínimas que aseguraran un adecuado respeto y protección de los derechos del accionante.

 

Sin embargo, el actuar del que derivó la remoción que se cuestiona, según se desprende de la lectura de las fojas 16 a la 35 del acta de la sexta sesión ordinaria, cuya copia certificada obra en el Cuaderno Accesorio UNO del expediente que se resuelve, y a la cual se le confiere pleno valor probatorio por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en la misma se consignan, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incumplió con dichas formalidades, por lo siguiente:

 

1) No existe en las actuaciones que se examinan alguna constancia en la cual se advierta que, en forma previa a la sesión donde se acordó la remoción, se hubiera notificado al Consejero Electoral Víctor Alarcón Requejo, la iniciación de algún procedimiento, así como las eventuales consecuencias del mismo;

 

2) No se demuestra que el Consejero Electoral Víctor Alarcón Requejo hubiera tenido oportunidad de ofrecer y desahogar algún medio de convicción, con relación a las cuestiones de hecho en las que se sustentó la remoción; y

 

3) No se advierte en el expediente que se analiza, que se le hubiera dado la oportunidad de alegar lo que a su derecho y defensa conviniera.

 

Aspectos que ponen de relieve que el procedimiento de remoción de Víctor Alarcón Requejo, respecto de su encargo como Consejero Presidente, incumplió con las formalidades esenciales aludidas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Norma Superior. Estos actos, por sí mismos, trajeron consigo la vulneración en perjuicio de su derecho a desempeñar las labores para las que fue designado, ya que por un lado, desconocía que en la reanudación de los trabajos de la Sexta Sesión Ordinaria, efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, se ventilaría un punto relacionado con la remoción de su encargo y, por otra parte, porque ante un hecho que desconocía (o del cual no existen constancias de que hubiera tenido conocimiento), no se le brindó la oportunidad de refutar, con base en argumentos, pruebas y alegatos, las causas que se invocaron para su remoción.

 

Bajo tal contexto, en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que asisten al accionante, el órgano responsable se encontraba obligado a darle a conocer las imputaciones o las causas que sustentaban su remoción, para que de esta forma, tuviera la posibilidad de alegar y probar en su defensa lo que a su derecho conviniera.

 

De ahí que, si como sucede en la especie, la responsable acordó la remoción del Consejero Presidente sin que previamente se le haya oído en defensa, es inconcuso que dicha decisión violó en su perjuicio las garantías esenciales que deben imperar en todo procedimiento, requisitos que a su vez son condicionantes para dotar de legalidad a toda actuación; lo que conduce a la revocación de la determinación cuestionada.

 

Sin que ello implique que se declare nulos los acuerdos tomados por el Consejo General, después de haber sido removido.

 

Lo anterior, porque los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en cumplimiento a las atribuciones que se le reconocen en el plano constitucional y legal local, en modo alguno implican una violación inmediata a la esfera de los derechos subjetivos del actor.

 

En efecto, los actos realizados por el Consejo General, bajo la presidencia de la Consejera Electoral Marina del Pilar Olmeda García, corresponde al ámbito de las atribuciones del Instituto Electoral local y no se refieren a cuestiones personales del actor Víctor Alarcón Requejo, quien aun cuando fue indebidamente removido de esa función, la afectación causada  sólo impacta en el derecho a ejercer el cargo, pero no en las funciones públicas del órgano que nada tienen que ver en la esfera de derechos personales del ciudadano demandante.

 

Es más, dichos actos al emanar de las atribuciones que por mandato constitucional y legal tiene encomendadas el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotan de seguridad jurídica al funcionamiento del propio órgano en su función estadual de organizar las elecciones, al garantizar el respeto de los propios acuerdos signados, por encima de cualquier diferencia que pudiera existir entre sus propios integrantes.  

 

En suma, al resultar ilegal la remoción del Consejero Presidente Víctor Alarcón Requejo, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca el acto reclamado, y con el objeto de resarcir al quejoso en el uso y goce del derecho político electoral que le fue violado, se le restituye en el ejercicio de dicho cargo, quedando subsistentes todos los actos y acuerdos que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, fueron adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, bajo la Presidencia de la Consejera Electoral Marina del Pilar Olmeda García.

 

En mérito de lo cual, por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Se revoca la determinación adoptada en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Baja California, consistente en la destitución de Víctor Alarcón Requejo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

SEGUNDO. Se restituye al actor en su cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

TERCERO.- Se ordena a la autoridad responsable que de inmediato realice las gestiones necesarias para que incorpore al actor en su cargo, requiriéndosele para que una vez acatada esta sentencia, en el término de veinticuatro horas, informe a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se declaran subsistentes todos los actos y acuerdos que, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, fueron adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, bajo la Presidencia de la Consejera Electoral Marina del Pilar Olmeda García.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al demandante en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO